Modificaciones al reglamentó de Propiedad Horizontal
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 Published On Apr 16, 2020

Iniciamos con la premisa mayor que para poder reformar el reglamento de propiedad horizontal a la luz del artículo 46 numeral 5 de la Ley 675 del 2001 obliga que sea con el 70% de los coeficientes de copropiedad; una vez se hacen estas reformas deben llevarse a Escritura Pública y realizar el respectivo registro en cada unidad privada que hace parte del edificio o conjunto; en este punto debemos entrar a analizar qué se puede reformar dentro del reglamento de propiedad horizontal y tenemos obligatoriamente que irnos al artículo quinto de la Ley 675 del 2001 donde podemos ver que existen unos segmentos determinados: una parte que es urbanística, otra parte que es de disponibilidad de la propiedad común y otra desde el manejo de la persona jurídica.

Entonces en cuanto a lo que es el cambio urbanístico, obligatoriamente nos genera un cambio de Licencia Urbanística, de ahí si cogemos los primeros puntos que trae el artículo quinto, en donde nos menciona qué es lo mínimo que debe tener un reglamento, vemos que los primeros componentes son componentes urbanísticos como el nombre de identificación del propietario, el nombre distintivo del edificio o conjunto que va pegado en la misma licencia, la determinación de los terrenos: el cual hace parte de la licencia urbanística; la identificación de cada uno de los bienes privados que hacen parte de la copropiedad y la determinación de los bienes, es decir, qué uso tiene dentro de él; dentro de la parte urbanística y para poder cambiar.

bueno aunque ya hemos tratado muchas veces este tema, vamos a profundizar un poco a solicitud de la revista propia horizontal respecto a que se puede modificar y cómo se debe modificar los
reglamentos de propiedad horizontal iniciamos con la premisa mayor que para poder reformar el reglamento de propia horizontal a la luz del artículo 46 numeral 5 de la ley 675 del 2001 obliga
que sea con el 70% de los coeficientes de copropiedad
una vez se hace estas reformas deben llevarse a escritura pública
y realizar el respectivo registro en cada unidad privada que hace parte del edificio oculto, entremos a analizar que se puede reformar dentro del reglamento de propia horizontal y tenemos obligatoriamente que irnos al artículo quinto de la ley 675 del 2001
donde podemos ver que existen unos segmentos determinados, una parte que es urbanística, otra parte que es de disponibilidad de la propiedad común y otro desde el manejo de la persona jurídica
entonces en cuanto a lo que es el cambio urbanístico obligatoriamente nos genera un cambio de licencia urbanística
de ahí si cogemos los primeros puntos que trae el artículo quinto que es lo mínimo que debe tener un reglamento vemos que en los primeros componentes son componentes urbanísticos el nombre
de identificación del propietario, el nombre distintivo del edificio o
conducto que va pegado en la misma licencia, la determinación de los terrenos, el cual hacen parte de la licencia urbanística, la identificación de cada uno de los bienes privados que hacen parte de la copropiedad y la determinación de los bienes que uso tiene, vienen dentro de él dentro de la parte urbanística y para poder cambiar cualquier situación de estas tendríamos que hablar desde el punto de vista de la licencia más no de la voluntad de los copropietarios existe también el numeral 7 que habla sobre la
destinación de los bienes y se requeriría para poderle cambiar el uso que está permitido en la licencia, adelantar una licencia de destinación porque no puedo yo cambiarle el uso al arbitrio de un residencial a una oficina o educacional tendría la obligación de irme a reformar la licencia porque los usos que están permitidos respecto a ese edificio lo determinan la misma licencia, pero ahí hay cuestiones que si pueden entrar a reformar en forma directa a la
asamblea general de copropietarios 1 la destinación de los bienes comunes indicar cuáles son los bienes, cuáles bienes tienen carácter de esenciales y cuáles se le asigna a determinadas
personas del edificio hemos hablado en otras charlas aquí en la revista propiedad horizontal que para poder generar los bienes comunes de uso exclusivo tendremos que irnos al artículo 22 y 23 de la ley 675 en el caso de parqueaderos que se maneje con
un criterio de equidad que no sean bienes comunes esenciales que entren precisamente a manejar aspectos de
aspectos que tengan que ver con la misma como propiedad y que no afecten los intereses de movilidad y me afecte a las unidades privadas, eso lo podemos determinar en una asamblea y no tendríamos que ni reformar una licencia si no queda al arbitrio

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